Patrimonio común e institución pública: del derecho del autor al derecho del público

¿A quién pertenecen los museos y las colecciones de titularidad pública? Desde nuestro punto de vista, y como ya hemos apuntado en otras ocasiones, pertenecen a la ciudadanía, a los públicos. Si entendemos el museo como una de las instituciones para la educación popular en la modernidad, y si entendemos la educación como un derecho inalienable en el Estado moderno, debemos inmediatamente concluir que lo que el museo genera y alberga es patrimonio común. Esto, evidentemente, desde el punto de vista de entender y asumir, incluso críticamente, el museo como espacio público según el proyecto emancipatorio de la Ilustración. Este planteamiento privilegia una concepción del museo como espacio para la memoria, la educación estético-política y el debate público y se opone a una nueva concepción del museo, emergente desde la oleada neoliberal de finales de los setenta, como agente del mercado la industria cultural, que privilegia la producción y la economía del sector y que de facto se pone al servicio de la maquinaria del capital terciario renunciando con ello a cualquier papel propiamente educativo. En la actual organización administrativa del Estado, que significativamente segrega el campo cultural del educativo y universitario, es esta segunda tendencia la que determina de manera aún incontestada las grandes decisiones políticas en materia artística.

Pero entender el museo como espacio para la educación popular no soluciona la lógica organizativa, jurídica y laboral del museo en tanto que institución que forma parte del mundo del trabajo en la era neoliberal, en la que vivimos todos aunque sea más o menos a contrapelo. Evitar limitar la concepción de la actividad artística como provisión de mercancías para el mercado del arte, implica que la actividad artística debe encontrar otras formas de remuneración. Cuando el trabajo artístico adopta los modos de producción de la economía de servicios, las formas de remuneración deben igualmente adaptarse a ese modelo. Pero eso implica revisar una noción de autoría que se ampara en la exaltación romántica para legitimar lo que en realidad es una forma de explotación aristocrática del capital simbólico (la distinción) del campo artístico y de reproducción de los privilegios sociales que le son inherentes. Justamente, el mito aristocrático de la autoría artística es posiblemente hoy el principal lastre para la vida laboral de los artistas y una de las principales causas de las diversas formas de precariedad del sector, en la medida en que se basa en una identificación esquizoide entre capital simbólico y renta material que impide asimilarlo a otras formas de trabajo autónomo. Esto condena al profesional del sector a un limbo económico y jurídico del cual solo es posible salir por la vía de un reconocimiento social sobredimensionado y mitificado al cual, de hecho, muy raramente podrá llegar. Frente a esta concepción aristocrática y rentista de la autoría proponemos asimilar la actividad artística a otras formas de trabajo remunerado en general.

El dilema que se plantea desde el punto de vista del museo y de la noción de patrimonio público es cómo compatibilizar el derecho al trabajo remunerado de los artistas con el dominio público sin pasar por la actual categoría del derecho de autor, que mitifica el trabajo artístico y lo devuelve a la noción reduccionista y aristocrática que queremos superar. Philippe Thomas propuso que los «ready-made pertenecen a todo el mundo» y por definición la colección de un museo debería cumplir esa idea. La tarea del museo hoy es cumplir la máxima de Thomas y hacer que las colecciones públicas pertenezcan a todo el mundo.

Eso implica abordar cuestiones complejas y en buena medida tabú: ¿deben los autores vivir de rentas a costa del dinero público? ¿No se trata más bien de que el trabajo artístico encuentre nuevas formas de circulación y de ser apropiado significativamente por los públicos? ¿No implica eso buscar alternativas a la centralidad del intercambio económico como modelo del intercambio social y cultural en general? ¿No debemos relativizar los derechos y privilegios del autor en favor de los derechos de los receptores de las obras y buscar nuevas formas justas de remuneración del trabajo artístico que no restrinjan sino que favorezcan los derechos de los públicos y que promuevan la circulación y la vida de las obras? ¿No se trata por tanto de favorecer el bien común y de reformular las formas de explotación de la actividad artística desde un punto de vista de lo público y no de la propiedad privada?

La proliferación tecnológica y el carácter crecientemente inmaterial, tecnificado y reproducible del trabajo artístico implica la necesidad de nuevas categorías. ¿No se trata de pasar del autor al productor? En su célebre ensayo de 1934, Walter Benjamin diagnostica este desplazamiento histórico señalando que el paso del autor al mundo de la producción pone fin a su autonomía y a sus viejos privilegios, más propios del antiguo régimen que de una modernidad industrial basada en la circulación masiva e igualitaria a través de la página impresa y otras formas de reproductibilidad técnica. En el contexto actual determinado por la fluidez de la circulación, distribución e intercambio de los discursos y las producciones, favorecido por las nuevas tecnologías, las categorías del derecho tradicional relativas al campo artístico aparecen obsoletas. No favorecen el acceso sino que lo limitan. Debemos pensar nuevas formas flexibles de regular el intercambio y el acceso al patrimonio cultural común. En este contexto, el museo en tanto que institución pública debe promover nuevos modelos de acceso y explotación que no restrinjan las producciones y los discursos a la obra única ni a la forma expositiva y cumplir la promesa moderna del arte como bien común.

4 Comentarios RSS de comentarios

  1. el que la obra estigui “bloquejada” depén de dues persones, l’artista que l’ha concebut i el propietari de la mateixa.

    l’artista podria optar per “alliberar” la seva obra i, al vendre-la, dir que qualsevol persona podria reproduir-la.

    pero el PROPIETARI del espai en el que està la obra es el que marca les regles en base al dret de la propietat: a tu et deixo entrar si pagas, no pots fumar, no pots menjar, no pots fotografiar amb flash (o si…).
    per exemple, la gioconda, que ja està en el domini public (i per tant els hereus del autor no tenen res a dir o impedir), es PROPIETAT d’un museu, i aquest lliurement decideix el que pot fer o no ammb ella. per tant, a la pregunta “a quien se intenta proteger con ello” veiem que no es al autor, sino al propi sistema.

    Aquest sistema es el que cuestiona PEP AGUT a l’exposició HERCULES al nou espai de la Galeria dels Angels.

  2. Un dato curioso: según un artículo publicado en el Ciberpaís el 1 de noviembre de 2007, “España es el mayor productor mundial de cultura libre con Creative Commons”

    Link del artículo completo aquí

    Las licencias Creative Commons (incluida la española) están perfectamente explicadas en el número 57 de la revista Zehar por parte de Ignasi Labastida, profesor de la UB que lidera el proyecto CC en Cataluña y España des del 2003: “Las licencias Creative Commons en el Estado Español”.

  3. Retomando el tema de los archivos fotográficos de los Museos y la limitación del acceso del público a sus archivos y al uso de imágenes/obras en el dominio público (sin pago y/o permiso previo) existe también un fuerte debate en la red.

    Jason Mazzone habla extensamente del Copyfraud en Mazzone, Jason, “Copyfraud”. Brooklyn Law School, Legal Studies Paper No. 40. Disponible para descarga en:

    SSRN: http://ssrn.com/abstract=787244

    “Copyfraud is everywhere. False copyright notices appear on modern reprints of Shakespeare’s plays, Beethoven’s piano scores, greeting card versions of Monet’s Water Lilies, and even the U.S. Constitution. Archives claim blanket copyright in everything in their collections. Vendors of microfilmed versions of historical newspapers assert copyright ownership. These false copyright claims, which are often accompanied by threatened litigation for reproducing a work without the owner’s permission, result in users seeking licenses and paying fees to reproduce works that are free for everyone to use”.

    En el Blog Librarylaw también se discute del tema:

    http://blog.librarylaw.com/librarylaw/2005/08/can_a_library_m.html

    Destacan en este mismo blog un caso práctico de posible Copyfraud interesante:

    Publicado en San Francisco Daily Journal, “Who owns pictures of the past”

    No conozco ni he encontrado casos de este tipo que hayan trascendido en el contexto español ni cuál es el margen legal para estos casos: puede atribuirsele a una imagen de una obra en el dominio público un copyright por el mero hecho de haber realizado la foto para el archivo de un Museo? Ceci n’est pas une pipe?

    Sí que ha caído en mis manos un artículo muy interesante para detractores y defensores de las licencias alternativas al Copyright publicado por VEGAP en VEGAP habla:

    El Pez Grande quiere comerse al chico. 1ª Parte

    El Pez Grande quiere comerse al chico. 2ª Parte

    En ellos esta organización advierte (a su manera) de los peligros del Copyfraud, para con los artistas visuales:

    “Esta loca carrera por obtener y explotar los derechos de autor al margen de los autores (“el derecho de autor es demasiado importante para dejarlo en manos de los autores”) ha creado a su vez al menos dos líneas de actividad diferentes. (…) Una cosa es que no se pongan barreras de acceso y otra cosa distinta es que se eliminen Derechos Fundamentales, como es el caso de la propiedad intelectual, para establecer determinado tipo de beneficios que son de orden particular”.

    En la segunda parte nos advierten de que las licencias CC o Copyleft, pese a que muy a menudo están siendo desarrolladas con la ayuda o colaboración de instituciones públicas (a través de ciclos de debates o soporte a proyectos) según lo que se puede extraer de este artículo de VEGAP son en realidad formularios más que licencias.

    “Es evidente que con estas licencias se pretende contribuir al debilitamiento del derecho de autor utilizando a los propios creadores contra el sistema que defiende sus derechos”.

    “Estas licencias chocan con el ordenamiento jurídico español en todo lo relativo a la formación del contrato (la oferta, la aceptación y el nacimiento de la licencia). También chocan con las normas que establece la ley de Propiedad Intelectual española, en la medida en que los efectos obligacionales de estas licencias de uso no exclusivo no recogen una clara determinación de las partes, de los actos de explotación autorizados, de la fijación de un término cierto de duración del contrato, sin respetar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual. Las definiciones que en estos formularios se hacen de los conceptos de obra, de obra colectiva, de obra compuesta, de obra derivada, de obras audiovisuales y de bases de datos son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico”.

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